Santamarina
El recurso de apelación interpuesto por el actor Diego Andrés Puissant, contra la resolución dictada por el juez de grado con fecha 22/12/21, fue rechazada. Aquí el detalle de la resolución.
28 de diciembre de 2021 17:12:00
Llegan los autos a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor Diego Andrés Puissant, contra la resolución dictada por el juez de grado con fecha 22/12/21, donde se rechazó la medida cautelar peticionada por el amparista, consistente en la suspensión de las asambleas generales ordinaria y extraordinaria convocadas por el demandado Club Social y Deportivo Santamarina para el día 30 del corriente mes de diciembre de 2021.
II. En la resolución impugnada se declaró admisible la acción de amparo interpuesta (art.8 de la ley 13.928), y se dio traslado a la demandada por el término de cinco días. Asimismo, se precisó que el objeto de la demanda de amparo es obtener la suspensión de las asambleas generales ordinaria y extraordinaria de la asociación civil demandada, y su consecuente desarrollo y materialización el día 30/12/21; y se señaló en el decisorio que lo que el actor pretende lograr mediante la medida cautelar es lo mismo que persigue como pronunciamiento de fondo.
Seguidamente, el Juez de grado analizó los seis argumentos expuestos por el actor y reprodujo lo afirmado en algunos párrafos de su demanda, donde puso de manifiesto la importancia que revisten los actos asamblearios en una institución como la de marras, y destacó la necesidad de contar con información certera, precisa y veraz. Así expresó el accionante con respecto a las asambleas, que "deben extremarse los recaudos para su convocatoria y realización de forma regular en función de lo previsto no solamente por las normas privadas emanadas de la propia asociación, más también de los plexos normativos de origen público que las regulen. Es que, es en ese acto cuando concurren los asociados a deliberar, controlar, interactuar con los otros órganos previstos en la estructura de la asociación y para ello debieran estar munidos de información certera, precisa, veraz, en un marco de buena fe y bonhomía. Por lo dicho, en aras de la sanidad institucional debida en una asociación civil como es nuestro querido club, solicito la impugnación de la convocatoria referida y la instrucción a una nueva convocatoria en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto por el Estatuto" (lo destacado me pertenece).
Pero luego de analizar las deficiencias e irregularidades que el actor le atribuye a la convocatoria a asambleas generales ordinaria y extraordinaria de la asociación civil demandada -identificadas como AGO y AGE-, el juez de la anterior instancia rechazó la medida cautelar requerida en la demanda, a través de la cual se pretende la suspensión de dichos actos asamblearios. Así dijo el juzgador que "la situación descripta por el actor, verosímilmente y en un primer momento cautelar, no me convencen de la necesidad y oportunidad del dictado de la cautelar de suspensión del llamamiento y convocatoria a la AGE y AGO".
Y tras efectuar algunas reflexiones sobre los antecedentes históricos del club demandado, sentó el magistrado el párrafo medular de su resolución, donde señaló que "a los fines de no entorpecer indebidamente y de manera arbitraria la vida del club Santamarina, no habré de suspender el llamado a AGE y AGO". Seguidamente, sólo de manera preventiva, le formuló diversos requerimientos a la entidad demandada a los fines de una correcta realización de las asambleas, ordenando la comunicación por carta documento, atento la inmediatez de la fecha en que se desarrollará el acto asambleario. Así dispuso que las autoridades de la institución "deberán permitir la asistencia de todo socio que acredite su condición de tal", y puntualizó que "deberán brindar el espacio de tiempo para que puedan conocerse y debatirse los documentos denominados 'Memoria, Inventario y Balance general, cuenta de gastos y recursos e informe de la Comisión Revisora', siendo incluso posible llamar a un cuarto intermedio para continuar en otro día, en caso de necesitarse tiempo". Asimismo, advirtió que "en el marco de la acción judicial interpuesta, la Asamblea General Extraordinaria y la Asamblea General Ordinaria, en su caso y con su resultado, quedarán a resultas -en cuanto a su validez y legalidad- al resultado de este proceso de amparo".
III. El actor impugnó la antedicha resolución del Juez de grado, mediante el recurso de apelación interpuesto con fecha 23/12/21, afirmando que el rechazo de la medida cautelar pretendida le causa un agravio y gravamen irreparable, y pretendiendo que en esta instancia se revoque lo decidido y se otorgue la cautelar, "suspendiendo en forma urgente el llamado a AGE y a AGO".
Sostiene el apelante en su pieza recursiva, que el juez reconoce la irregularidad de la convocatoria de las asambleas, y "propicia variadas fórmulas para intentar adecuar los hechos y ajustarlos lo más parecido posible a lo que debió hacerse en el marco del estatuto asociativo. Sin embargo, lamentablemente no advierte el a quo que la gravedad de los hechos denunciados y constatados notarialmente revisten tal magnitud que convierten en inviable e ilegal la convocatoria impugnada y que su realización provocará perjuicios irreparables a una cantidad de socios aun indeterminados, pero con certeza en gran número y que esa forzada adecuación no subsana en modo alguno las inconsistencias legales evidenciadas por la convocatoria de marras. Nadie propicia la intervención del club ni tampoco un estado de ruina económica o institucional, sino todo lo contrario". A continuación, el recurrente formula algunas consideraciones sobre las medidas dispuestas en la anterior instancia, aseverando que las incertezas no han sido eliminadas, y que las enmiendas ofrecidas por el juez a las severas irregularidades advertidas no ofrecen sino mayor confusión y apartamiento del estatuto.
IV. La cuestión traída a juzgamiento se inscribe en el denominado derecho a la información que ostenta el socio de una sociedad o, como en el caso de autos, de una asociación civil (arts.168 a 186 del C.C.C.N.). La característica general de este derecho del socio radica en su misión preventiva y de control de la gestión social, y "debe ser ejercido por el socio de buena fe, en tiempo apropiado, dado que la ley lo reconoce en amparo de un interés individual legítimo, al configurarse como un medio por el cual el socio, en su condición de tal -con conocimiento suficiente de la situación patrimonial, así como de la gestión social en sus aspectos dinámicos y estáticos-, puede adoptar conscientemente decisiones de control sobre las cuestiones sociales" (conf. Mascheroni y Muguillo, Régimen jurídico del socio, págs.137 y 138). Y si bien se trata de un derecho individual del socio, "debe entenderse que es también un derecho otorgado en interés de la sociedad, por permitir la adecuada formación de la voluntad social y por conferir transparencia a su actividad, a los fines del contralor del cumplimiento de su objeto" (ob. cit. págs.138 y 139).
Ahora bien, el derecho a la información del socio debe ejercerse de modo que no perturbe la administración de la sociedad, ni paralice ni entorpezca el funcionamiento de la empresa social; por lo que debe regir el criterio rector de la buena fe y los límites al deber de informar están dados por el ejercicio abusivo del derecho (arts. 9 y 10 del C.C.C.N.) (conf. Verón, Tratado de los conflictos societarios, Parte primera, págs.379, 398 y 399). En una misma línea de pensamiento se ha destacado que "el derecho del socio a la información y control de la gestión social tutela su interés individual -en su calidad y condición de socio- como el interés de la sociedad en salvaguarda de su recto y legítimo funcionamiento, operando entonces como un medio a través del cual el socio participa del control de la operatoria social y en la actuación de los órganos societarios. Pero como tuvimos oportunidad de adelantar, este derecho no es absoluto y encuentra sus límites tanto en la normativa general del derecho común como en las propias circunstancias de la operatoria social. Por un lado, no podrá ser ejercido abusivamente, encontrando su límite en el art.1071 del Cód. Civil, que pone freno a la actividad del socio que en el ejercicio de su derecho a la información traba la actividad normal de la sociedad o pretende exceder los límites fijados por el uso y la costumbre comercial en cuanto a los requerimientos informativos del socio. Este principio del art.1071 de Cód. Civil aplicado a nuestro tema tiende a asegurar el equilibrio entre el derecho del socio y el de la sociedad, que en su actividad empresaria requiere de una adecuada libertad para asegurar una apropiada continuidad y efectividad de su giro" (conf. Mascheroni y Muguillo, ob. cit. págs.155 y 156; lo destacado es propio).
El derecho a la información del socio se encuentra receptado en diferentes normas de la ley de sociedades comerciales (arts.55, 62 a 67, 294, 295 y ccs. de la ley 19.550), las que, en lo pertinente, son de aplicación a las asociaciones civiles en virtud de lo dispuesto por el art.186 del C.C.C.N. (sobre el art.55 de la ley 19.550, puede consultarse la obra de Nissen, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, tomo I, págs.643 y 644). Por otra parte, ninguna duda cabe de que la sociedad -o asociación civil- es el sujeto pasivo del ejercicio del derecho a la información del socio, y la información que se brinde debe ser verídica, clara y justificada, pues ello es el principio según el cual deben llevarse las cuentas y los libros (conf. Mascheroni y Muguillo, ob. cit. págs.148 a 150).
V. Ya en lo tocante al caso de autos, cabe recordar que el accionante denuncia diversas falencias o irregularidades en la convocatoria a las asambleas de la entidad demandada, que le impedirían hacer uso de su derecho a la información.
1. Así señaló en su demanda que, en atención a que en el orden del día de la asamblea figuraba la consideración de memoria, inventario, balance general, cuentas de gastos y recursos e informe de la Comisión Revisora de Cuentas, decidió concurrir a la sede del club para poder conocer esos documentos, encontrándose con la indisponibilidad de ellos sin justificación debida. Asimismo, afirmó el actor que, en su concurrencia a la sede del club, también solicitó el listado de socios, pero el mismo tampoco estaba a disposición; por lo que puntualizó que ello le impide tener certidumbre sobre su posibilidad de concurrir a la asamblea y manifestarse, como también, eventualmente, solicitar una rectificación del mismo en caso de advertir alguna anomalía.
Del acta notarial allegada con la demanda -formalizada con fecha 3/12/21 por la Escribana Carolina E. Boltiansky-, se desprende que, en la sede de la institución, el actor y la notaria fueron atendidos por el Sr. Pablo Bossio, quién suscribió la convocatoria a asambleas en el carácter de presidente de la asociación -según emana de la publicación adjuntada por el actor-. Y ante el requerimiento formulado, esta persona manifestó "que el padrón y listado de socios se encuentra en la computadora pero no está impreso y que pondrá el resto de la documentación a disposición del requirente". De las constancias de autos no surge que la demandada haya incumplido lo prometido en oportunidad de realizarse dicha acta notarial, por lo que se trata de un dato fáctico que deberá esclarecerse en una posterior etapa procesal, máxime que la accionada aún no ha comparecido al proceso.
2. Pero, de todas maneras, lo verdaderamente relevante a los fines de la cuestión traída a esta alzada, se centra en que las medidas preventivas dictadas por el Juez -en la resolución apelada- permiten sanear cualquier falencia informativa que pudiera haberse planteado durante la convocatoria. Así se tiene que el principal interés del actor consiste en munirse de los documentos indispensables para concurrir a la asamblea con un certero conocimiento de la situación del club, y para ello requiere conocer la memoria, inventario, balance general, cuenta de gastos y recursos e informe de la Comisión Revisora de Cuentas. Precisamente, por expresa disposición del Juez de Grado, estos documentos deben ser suministrados por la asociación civil demandada para el efectivo conocimiento de los asociados, ya que en la resolución apelada se dispuso que "deberán brindar el espacio de tiempo para que puedan conocerse y debatirse los documentos denominados "Memoria, Inventario y Balance general, cuenta de gastos y recursos e informe de la Comisión Revisora", siendo incluso posible llamar a un cuarto intermedio para continuar en otro día, en caso de necesitarse tiempo" (lo destacado es propio). De esta manera, ha quedado suficientemente garantizado el derecho de todos los asociados a conocer y debatir dichos documentos, lo que implica que, a tales fines, la asociación demandada debe suministrar un ejemplar de los mismos a los socios; a lo que se suma que también debe brindar el necesario espacio de tiempo para su análisis, con la posibilidad, inclusive, de llamar a un cuarto intermedio. En el memorial recursivo no se observa una crítica idónea sobre esta decisión del magistrado (art.260 del Cód. Proc.), pues el apelante se limita a decir que esa medida "tampoco subsana la falta de publicación de esos documentos para que todos los socios puedan retirarlos de la Sede y analizarlos o hacerlos analizar por quienes ellos consideren de manera tal de llegar al acto asambleario con información y conocimiento suficiente para realizar un acto gubernamental de la importancia tenida por una asamblea en un club". Esto en modo alguno puede compartirse, pues la fórmula amplia y comprensiva utilizada por el Juez en la resolución apelada, deja en claro que la institución debe permitir que sus asociados retiren copia de esos documentos para analizarlos o hacerlos analizar por otras personas, y debe brindar el suficiente espacio temporal para que se alcance un efectivo conocimiento de los mismos, a los fines de que puedan debatirse sus contenidos.
También es insustancial la crítica que desliza el apelante con relación al cuarto intermedio indicado en la resolución apelada, ya que éste es un mecanismo muy usual en las asambleas, a los efectos de que una cuestión pueda examinarse con mayor detenimiento y sin premura. Es inexacto lo afirmado por el recurrente de que este cuarto intermedio "provocaría un mayor perjuicio que suspender la convocatoria realizada y ordenar hacer una nueva en debida forma en virtud de lo prescripto por el estatuto". Esto en modo alguno es así, porque el cuarto intermedio sólo se dispondría en caso de ser necesario, mientras que la suspensión de las asambleas pretendida por el apelante, resulta obstructiva del normal funcionamiento de la institución, cuyas autoridades ya habían previsto, con la necesaria antelación, la realización de las mismas.
En lo tocante al listado de socios requerido por el actor, ya se le hizo saber a éste en el requerimiento notarial, que el mismo no se encontraba impreso, pero sí en la computadora; por lo que en el marco del deber de información que le cabe a la asociación, no puede existir ningún impedimento para que se suministre a los asociados un archivo digital en el que conste el padrón total de los asociados. Más aún, en autos tampoco hay ninguna constancia de que este elemental deber de la entidad -que todavía no ha sido oída- no haya sido cumplido. Y, una vez más, la fórmula amplia utilizada por el Juez en el auto apelado, en el sentido de que "deberán permitir la asistencia de todo socio que acredite su condición de tal", permite sanear cualquier falencia o inexactitud que pudiera contener el padrón de asociados. El apelante alude -en forma genérica- a impugnaciones de varios tipos que podrían propiciarse sobre el listado de socios, pero no precisa -en modo alguno- a cuáles cuestionamientos alude, lo que le resta toda entidad al agravio en tratamiento (art.260 del Cód. Proc.).
Sólo resta señalar, finalmente, que otras falencias de la convocatoria esbozadas en el escrito de demanda, no han sido reeditadas en el escrito recursivo (arts.260 y 266 del Cód. Proc.). Así se tiene que en la demanda aludió el actor al escaso espacio de tiempo que se previó entre la primera y segunda convocatoria, pues se limitó a treinta minutos, cuando en el estatuto consta un espacio de una hora. Más, sin embargo, esta cuestión también quedó zanjada con la resolución apelada, donde el Juez estableció que "deberán esperar una hora entre el primer llamado y el segundo de cada una de las Asambleas". También en el escrito de demanda, al abordar el denominado "cuarto hecho", destacó el actor la falta de firma de algunos documentos, y alguna inexactitud en el ejercicio revisado por la Comisión Revisora de Cuentas, pero estos cuestionamientos no han sido articulados en el memorial recursivo (art.266 del Cód. Proc.); debiendo agregarse que se trata de temáticas que pueden ser perfectamente planteadas durante el desarrollo de las asambleas, siendo inidóneas para sustentar la pretensión esgrimida en este proceso.
VI. Habiendo quedado refutados los agravios expuestos por el apelante, cabe hacer referencia a otra medida preventiva adoptada por el juzgador, cuando señaló que "en el marco de la acción judicial interpuesta, la Asamblea General Extraordinaria y la Asamblea General Ordinaria, en su caso y con su resultado, quedarán a resultas -en cuanto a su validez y legalidad- al resultado de este proceso de amparo". Esta prevención del Juez presenta especial relevancia, pues deja establecido que la validez y legalidad de las asambleas quedarán sujetas a la decisión que se adopte en el presente proceso, lo que compele a la asociación demandada a que adopte todas aquellas medidas que sean conducentes para que los actos asamblearios se desarrollen con apego a las normas estatutarias y legales pertinentes, y garantizando el esencial derecho a la información de los asociados con relación a todos los asuntos incluidos en el orden del día. Es por ello que, en la parte resolutiva de esta sentencia, además de confirmarse el pronunciamiento apelado, se incluirá un requerimiento a la demandada para que adopte todas las medidas que conlleven a la finalidad señalada; a lo que se agrega que el Juez de primera instancia también podrá ordenar todos los actos que resulten pertinentes para un correcto desarrollo de las asambleas y para prevenir la causación de daños (arts.9, 10, 1710 y ccs. del C.C.C.N.).
Sólo a mayor abundamiento, es dable señalar que el Juez se encuentra facultado para analizar la validez del acto asambleario por considerarlo incurso en defectos formales o sustanciales, puesto que las impugnaciones no se limitan solamente a las decisiones asamblearias (art.251 de la ley 19.550). Se ha expresado al respecto, que "tales defectos de forma podrán ser en su caso -dado el carácter colegial de la asamblea- aquellos que indebidamente alteren el propio procedimiento colegial o funcional del órgano, como, por ejemplo, cuando el incumplimiento de los recaudos legales o estatutarios de la convocatoria afecte la publicidad previa del acto, antelación de avisos, depósitos de acciones, falta de quorum suficiente, ausencia del orden del día, falta de información previa de los participantes cuando fuese necesario al punto tratado, etcétera" (conf. Mascheroni y Muguillo, ob. cit. pág.237; lo destacado es propio; ver también sobre esta materia, Otaegui, Invalidez de Actos Societarios, págs.405 a 410, y con específica referencia a las irregularidades en la convocatoria de las asambleas, ver Sasot Betes y Sasot, Sociedades Anónimas, Las asambleas, págs.592 y sgtes.).
VII. Por las consideraciones antedichas, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fecha 22/12/21, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios (arts.195, 232 y ccs. del Cód. Proc.); 2) Requerir a la asociación civil demandada que adopte todas aquellas medidas que sean conducentes para que los actos asamblearios se desarrollen con apego a las normas estatutarias y legales pertinentes, y garantizando el esencial derecho a la información de los asociados con relación a todos los asuntos incluidos en el orden del día; sin perjuicio de que el Juez de primera instancia también podrá ordenar todos los actos que resulten pertinentes para un correcto desarrollo de las asambleas y para prevenir la causación de daños (arts.9, 10, 1710 y ccs. del C.C.C.N.); 3) Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión y a la forma en que ha llegado planteada a esta alzada (art.68 del Cód. Proc.). REGISTRESE, NOTIFÍQUESE por razones de economía y celeridad procesal en la Instancia de origen. DEVUELVASE.
Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de sus autores y las consecuencias derivadas de ellos pueden ser pasibles de sanciones legales.